martes, 28 de julio de 2009

Ley No. 301 de 1964. Capitulo II. De las Actas Notariales y de su Redacción

DE LAS ACTAS NOTARIALES Y DE SU REDACCION

Art. 21.- Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.

Art. 22.- En toda esta acta notarial se expresará el día, el mes y el año en que fue escriturada.

Art. 23.- Las palabras omitidas en el texto de un acta notarial se escribirán al margen, frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas al final del acta. Cuando por su número no puedan escribirse al margen, se pondrán al final del acta, con la llamada correspondiente, en el sitio al cual correspondan y serán expresamente aprobadas por las partes.

Cuando se hayan omitido en una misma hoja más de tres palabras en una línea, o cuando en una misma hoja se hayan omitido palabras en más de dos líneas, no podrá enmendarse la hoja correspondiente, la cual deberá ser redactada de nuevo.

Las notas al margen deben ser firmadas por los comparecientes y por el Notario, requisito sin el cual serán nulas. Sí se requieren testigos, éstos también deberán firmar.

Art. 24.- No deberá haber palabras enmendadas, ni interlineas, ni adiciones en el cuerpo del acta; y las palabras formadas por medio de enmiendas, las interlineadas o agregadas serán nulas. Las palabras rayadas deberán serlo de tal manera que el número pueda hacerse constar al margen, todo bajo pena de multa de RD$ 100.00 (CIEN PESOS) contra el Notario y aún de destitución en caso de fraude.

Art. 25.- Cuando en un acta hubiere que insertar párrafos, frases o palabras de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción y se explicará lo que el otorgante entiende por ellas.

Art. 26.- Cuando comparezcan personas que no sepan el español, harán sus declaraciones al Notario a través de dos testigos que conozcan el o los idiomas de las partes. Dichos testigos suscribirán el acta conjuntamente con las partes y el Notario, quien hará constar todas estas circunstancias en el acta y la conformidad de los comparecientes.

Art. 27.- Los Notarios emplearán para los actos de su ministerio papel que ofrezca garantía de resistencia y durabilidad, cuyas dimensiones, por fojas, serán de veinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo cuando menos.

Art. 28.- En los actos relativos a inmuebles, los Notarios exigirán que los bienes de que se trate sean descritos con tal precisión que no haya lugar a duda, debiendo expresar: 1ro. La situación y los linderos, el nombre o número si existieren del inmueble sobre el cual verse el contrato y la medida superficial, si consta en los documentos presentados o si la expresan las partes justificándolo; 2do. Las cargas que graven el inmueble objeto del contrato, si las partes lo justifican con las pruebas correspondientes; 3ro. La designación de los predios sirvientes o dominantes en las servidumbres, y si éstas son aparentes, el signo de ellas, siempre que de los documentos a la vista o de las declaraciones de las partes, puedan constar estas circunstancias.

Además de lo expresado, se consignarán en los actos hipotecarios: 1ro. El importe y la causa del crédito; 2do. Los intereses estipulados o la declaración de no devengarlos el capital adeudado; 3ro. La época en que son exigibles el capital y los intereses; 4to. La elección de domicilio de las partes en un punto cualquiera de la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia en donde radique el inmueble afectado.

La redacción de las actas relativas a inmuebles registrados se regirán por las disposiciones correspondientes de la ley Sobre Registro de Tierras.

Art. 29.- Los Notarios no harán constar en los actos que reciban que los inmuebles están libres de gravámenes sino en vista de la certificación del Conservador de Hipotecas de la provincia donde radique el inmueble, bajo pena de CIEN PESOS (RD$ 1OO.OO) de multa. Cuando se trate de actos hechos en conformidad con el artículo 143 de la Ley de Registro de Tierras, no harán constar en los actos que instrumenten que los inmuebles están libres de gravámenes sino cuando en el certificado de título expedido por el Tribunal de Tierras no se exprese la existencia de gravamen alguno.

Art. 30.- Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquella.

Art. 31.- Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos si hubiere lugar y por el Notario, y de esta circunstancia deberá éste último hacer mención al final del acta.

Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines de esta Ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier razón le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los Notarios deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El Notario deberá en todos estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta.

Art. 32.- En todos los casos en que la Ley requiera la concurrencia de testigos, que no serán nunca mas de dos, estos deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio donde tiene Jurisdicción el Notario actuante. Este artículo modifica en cuanto le sea contrario al artículo 971 del Código Civil.

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