martes, 28 de julio de 2009

Ley No. 301 de 1964. Capitulo V. Disposiciones Generales

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 59.- Todo Notario suspendido o destituido cesará en el desempeño de sus funciones, en cuanto le haya sido notificada la suspensión o destitución y de pleno derecho con la aceptación de un cargo judicial. La violación a lo que dispone el presente artículo constituirá el delito previsto por el artículo 258 del Código Penal y se castigará con la pena establecida en el mismo, sin perjuicio de las reparaciones civiles a que hubiere lugar.

Art. 60. - Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, que no esté sancionada con otra pena, se castigará con multa de RD$ 20.00 (veinte pesos oro) y en caso de reincidencia, con la suspensión de los Notarios, por tres meses a los menos y seis a lo más.

Art. 61.- Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley.

Art. 62.- Cuando un Notario renuncie o trasladé su residencia a otro municipio procederá con el archivo como está prescrito en el artículo 54 de esta Ley.

Art. 63.- El primer trimestre de cada año enviarán los Notarios a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una copia de su índice redactado conforme al artículo 41 de esta Ley.

Art. 64.- Los Procuradores Fiscales visitarán una vez al año, por lo menos las notarías de sus jurisdicciones para verificar el estado del Archivo, en cuanto a orden y seguridad; y si cumplen las disposiciones de Ley respecto al Protocolo. De éstas visitas darán cuenta al Procurador General de la República.

Art. 65.- Los Notarios estarán sometidos para el cobro de sus honorarios a la tarifa que se anexa a la presente Ley.

Art. 66.- La Suprema Corte de Justicia tendrá competencia exclusiva para dirimir los conflictos que surjan entre los Notarios o entre éstos y los funcionarios judiciales o de otros ramos que no sean de la competencia de otro tribunal y determinará en los casos ocurrentes, el procedimiento que deberá seguirse, cuando no este establecido en la Ley, así como resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario.

Ley No. 301 de 1964. Capitulo IV. De la Legalizacion de Firmas

DE LA LEGALIZACION DE FIRMAS

Art. 56.- Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada.

El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto.

Art. 57.- Cuando las partes que realizan un acto bajo firma privada no sepan o no puedan firmar, deberán imprimir en el mismo las huellas digitales de sus dos dedos pulgares y a falta de éstos de cualesquiera otros dos dedos. En estos casos los Notarios deberán actuar asistidos de dos testigos aptos según los términos de esta Ley, quienes firmarán con ellos al pié de la legalización, dando constancia de que la parte no sabe o no puede firmar.

En los casos señalados en el presente artículo los Notarios deberán leer al compareciente que no supiere firmar, el acta a que corresponde la legalización, dando constancia de ello en el texto de esta última.

Art. 58.- La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo establece esta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al acto frente a terceros.

Ley No. 301 de 1964. Capitulo III. Del Protocolo

DEL PROTOCOLO

Art. 33.- Los Notarios están obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas. Cuando se trate de legalización de firma sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en un registro que se llevará al efecto.

Art. 34.- El protocolo estará dividido en volúmenes contentivos de las actas escrituradas entre el 1ro. de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, ambas fechas inclusive. A seguida de cada acta se colocarán los documentos que se anexen al mismo como comprobantes.

Art. 35.- Todas las actas protocolizadas llevarán el número que les corresponda, escrito en letras y por orden de fecha.

Art. 36.- Todas las hojas de cada volumen serán foliadas con el número que les pertenezca por su orden, escrito en letras y guarismos.

Art. 37.- Todas las hojas de las escrituras matrices, tendrán un margen blanco de cuatro centímetros por la parte en que haya de encuadernarse y uno de dos centímetros por la opuesta. Además se dejará en las dos plantas de la hoja, otro margen de cinco centímetros por la parte donde comienzan a escribirse los renglones. Todas las hojas del protocolo, serán firmadas por el Notario en el margen de cinco centímetros, a excepción de aquellas que por el contenido del documento se hallan llenas con notas debidamente firmadas por el Notario, las partes y los testigos.

Art. 38.- El primer día de cada año los Notarios abrirán el correspondiente volumen del protocolo extendiendo una nota que diga así: "Volumen del Protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año de.....". Fechará en letras, firmará y sellará. Extenderá una nota análoga el último día del año para cerrar el volumen que diga así: "Concluye el volumen del Protocolo del año de…..., que contiene tantos instrumentos y folios, escriturados durante el mismo por el infrascrito Notario". Fechará en letras, firmará y sellará.

Art. 39.- Cuando el volumen anual, por su grosor, a juicio prudente del Notario, deba encuadernarse en más de un tomo, se cerrará el primero y se empezará el segundo con las notas expresadas en el artículo anterior, variadas en lo necesario para designar los meses que contiene cada tomo. Los diferentes tomos no se consideran como distintos volúmenes, por lo cual no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada volumen, además del número de actas y folios del tomo, el número de actas y folios que formen el volumen, so pena de CINCUENTA PESOS (RD$ 50.00) de multa contra el Notario contraventor. A más tardar el 31 de marzo de cada año, todos los volúmenes de los Notarios deberán estar perfectamente encuadernados con pasta sólida de lomo de piel, so pena de CINCUENTA PESOS (RD$ 50.00) de multa contra el Notario contraventor.

Art. 40.- Los Notarios serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos. Si se deterioran por falta de cuidado, deberán reponerlos a sus expensas, incurriendo además en multa o sanción disciplinaria, según se estimare conveniente.

Art. 41.- Los Notarios llevarán un libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombres de las partes y testigos y la relación del registro.

Art. 42.- El libro índice será firmado y sellado en la primera y ultima hoja por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el Notario, libre de derecho.

Art. 43.- El derecho a expedir copias pertenece solamente al Notario o funcionario que posea legalmente el original.

Art. 44.- Los Notarios no podrán expedir copias de ningún acta que deba ser registrada antes de haber cumplido con esa formalidad.

Art. 45.- De cada acta notarial que contenga obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, se expedirá copia a cada parte que tenga derecho a perseguir la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta.

Art. 46.- Únicamente las primeras copias o las ulteriores que sean expedidas con autorización del Juez de Primera Instancia de acuerdo con el artículo siguiente, podrá servir de título para realizar actos de ejecución.

Art. 47.- No podrán expedirse ulteriores copias que sustituyan a la primera de actos notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto del Juez de Primera Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se hará mención al margen de la escritura original.

Art. 48.- No podrán expedirse copias de actas notariales a terceras personas, sino en virtud de auto del Juez de Primera Instancia, siempre que justifiquen un interés legítimo.

Art. 49.- De las actas notariales podrán expedirse segundas o ulteriores copias a las partes, o a sus herederos y causahabientes.

Art. 50.- En todos los casos en que se expidan copias de actos notariales, los Notarios deberán hacer constar el número que le corresponda según las copias ya expedidas, e igual dato hará constar en la escritura original.

Art. 51.- Los actos hechos en contravención a las disposiciones de los artículos 11, 15, 16 (a y c), 17, 23, 29, 31 y 47 de esta Ley serán nulos si no están firmados por las partes; si lo están, valdrán como actos bajo firma privada. No se deroga el Art. 1318 del Código Civil.

Art. 52.- Los Notarios están obligados a preservar los documentos de su archivo contra perdidas y averías; de los que responderán siempre que no probaren que habían tomado las precauciones posibles para evitarlas.

Art. 53.- El notario que obtuviese licencia encargará la custodia de su archivo a otro Notario del municipio de su residencia y a falta de éste al Juzgado de Paz, debiendo comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia bajo pena de cien pesos oro de multa.

Art. 54.- En los casos de suspensión de un Notario, la entrega del archivo se verificará como en el caso de licencia acordada a un Notario.

Párrafo.- En los casos en que los abogados que desempeñen las funciones de Suplentes de Jueces de Paz, no lo fueren por el tiempo señalado en el Párrafo del artículo 3 de la presente Ley, su archivo pasará de pleno derecho al Juzgado de Paz correspondiente, sin compensación alguna.

Art. 55.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación de un Notario, el Juez de Paz del municipio sellará el archivo, teniendo antes cuidado de recoger todos los documentos que pertenezcan al protocolo y colocarlos en lugar seguro. Para esta operación estará el Juez de Paz acompañado de su Secretario. Dentro de un plazo que no excederá de tres días, procederá el mismo Juez de Paz asistido del Secretario, a comenzar un inventario de todos los documentos que constituyan el protocolo, el cual deberá terminarse dentro del más breve tiempo posible. Terminado el inventario, el Juez de Paz lo depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia. Nueve días después de terminado el inventario, y previo aviso por carta circular a los notarios locales, será vendido el protocolo en pública subasta, en la que no se aceptarán pujas sino a los Notarios de la localidad. El producto de la venta se distribuirá así: setenta por ciento, para el Notario o sus herederos, veinte por ciento, para el Fisco y diez por ciento para el municipio.

Párrafo 1.- Los documentos que se encuentren en el archivo del Notario y no pertenezcan al protocolo serán igualmente inventariados y entregados al Notario adquiriente en calidad de depósito, para ser entregados a sus dueños cuando hubiere lugar.

Párrafo 2.- En el caso de que no fuere posible proceder a la subasta por haber quedado esta desierta o por no haber más de un Notario en la localidad, el archivo quedará depositado en el Juzgado de Paz, pudiéndose entonces proceder a la venta aún de grado a grado. Mientras el archivo permanezca depositado en el Juzgado de Paz cuando haya que expedirse copia de algún documento, el Juez de Paz, requerirá a otro Notario de la localidad para que la expida; y si no hubiere otro Notario, la expedirá el mismo Juez de Paz.

Ley No. 301 de 1964. Capitulo II. De las Actas Notariales y de su Redacción

DE LAS ACTAS NOTARIALES Y DE SU REDACCION

Art. 21.- Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.

Art. 22.- En toda esta acta notarial se expresará el día, el mes y el año en que fue escriturada.

Art. 23.- Las palabras omitidas en el texto de un acta notarial se escribirán al margen, frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas al final del acta. Cuando por su número no puedan escribirse al margen, se pondrán al final del acta, con la llamada correspondiente, en el sitio al cual correspondan y serán expresamente aprobadas por las partes.

Cuando se hayan omitido en una misma hoja más de tres palabras en una línea, o cuando en una misma hoja se hayan omitido palabras en más de dos líneas, no podrá enmendarse la hoja correspondiente, la cual deberá ser redactada de nuevo.

Las notas al margen deben ser firmadas por los comparecientes y por el Notario, requisito sin el cual serán nulas. Sí se requieren testigos, éstos también deberán firmar.

Art. 24.- No deberá haber palabras enmendadas, ni interlineas, ni adiciones en el cuerpo del acta; y las palabras formadas por medio de enmiendas, las interlineadas o agregadas serán nulas. Las palabras rayadas deberán serlo de tal manera que el número pueda hacerse constar al margen, todo bajo pena de multa de RD$ 100.00 (CIEN PESOS) contra el Notario y aún de destitución en caso de fraude.

Art. 25.- Cuando en un acta hubiere que insertar párrafos, frases o palabras de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción y se explicará lo que el otorgante entiende por ellas.

Art. 26.- Cuando comparezcan personas que no sepan el español, harán sus declaraciones al Notario a través de dos testigos que conozcan el o los idiomas de las partes. Dichos testigos suscribirán el acta conjuntamente con las partes y el Notario, quien hará constar todas estas circunstancias en el acta y la conformidad de los comparecientes.

Art. 27.- Los Notarios emplearán para los actos de su ministerio papel que ofrezca garantía de resistencia y durabilidad, cuyas dimensiones, por fojas, serán de veinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo cuando menos.

Art. 28.- En los actos relativos a inmuebles, los Notarios exigirán que los bienes de que se trate sean descritos con tal precisión que no haya lugar a duda, debiendo expresar: 1ro. La situación y los linderos, el nombre o número si existieren del inmueble sobre el cual verse el contrato y la medida superficial, si consta en los documentos presentados o si la expresan las partes justificándolo; 2do. Las cargas que graven el inmueble objeto del contrato, si las partes lo justifican con las pruebas correspondientes; 3ro. La designación de los predios sirvientes o dominantes en las servidumbres, y si éstas son aparentes, el signo de ellas, siempre que de los documentos a la vista o de las declaraciones de las partes, puedan constar estas circunstancias.

Además de lo expresado, se consignarán en los actos hipotecarios: 1ro. El importe y la causa del crédito; 2do. Los intereses estipulados o la declaración de no devengarlos el capital adeudado; 3ro. La época en que son exigibles el capital y los intereses; 4to. La elección de domicilio de las partes en un punto cualquiera de la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia en donde radique el inmueble afectado.

La redacción de las actas relativas a inmuebles registrados se regirán por las disposiciones correspondientes de la ley Sobre Registro de Tierras.

Art. 29.- Los Notarios no harán constar en los actos que reciban que los inmuebles están libres de gravámenes sino en vista de la certificación del Conservador de Hipotecas de la provincia donde radique el inmueble, bajo pena de CIEN PESOS (RD$ 1OO.OO) de multa. Cuando se trate de actos hechos en conformidad con el artículo 143 de la Ley de Registro de Tierras, no harán constar en los actos que instrumenten que los inmuebles están libres de gravámenes sino cuando en el certificado de título expedido por el Tribunal de Tierras no se exprese la existencia de gravamen alguno.

Art. 30.- Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquella.

Art. 31.- Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos si hubiere lugar y por el Notario, y de esta circunstancia deberá éste último hacer mención al final del acta.

Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines de esta Ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier razón le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los Notarios deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El Notario deberá en todos estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta.

Art. 32.- En todos los casos en que la Ley requiera la concurrencia de testigos, que no serán nunca mas de dos, estos deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio donde tiene Jurisdicción el Notario actuante. Este artículo modifica en cuanto le sea contrario al artículo 971 del Código Civil.

Ley No. 301 de 1964. Capitulo I. De los Notarios

DE LOS NOTARIOS

Art. 1.- Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley.

Párrafo: (Agregado por la Ley No. 86-89 del 22 de Octubre de 1989). Cada Notario tendrá un sello circular, en seco o gomígrafo, con su nombre, calidad y jurisdicción a que pertenece, con el Escudo Nacional, en el Centro y deberá imprimir este sello en todos los actos auténticos o bajo firma privada que instrumente o legalice, así como en todas las copias o documentos que expida.

Art. 2.- Son Notarios los que actualmente gozan de esa calidad. Los Notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia. Sus funciones son vitalicias, salvo perdida de su investidura en los casos señalados por la Ley.

Art. 3.- Los abogados designados o que sean designados Suplentes de Jueces de Paz, tendrán investidura de Notarios Públicos, por el tiempo que ejerzan sus funciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con todos los deberes, atribuciones y prerrogativas inherentes al Notariado.

Párrafo.- Los abogados que hayan desempeñado por dos años o más las funciones de Suplentes de Jueces de Paz y no hayan sido destituidos por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones, conservarán su investidura de Notario dentro de la jurisdicción notarial donde ejerzan sus funciones, de pleno derecho y sin formalidad alguna, salvo participación a la Suprema Corte de Justicia, para fines de registro.

Art. 4.- (Modificado por la Ley número 126, del 10 de febrero de 1966, G.O. 8971). El número de Notarios no podrá exceder de uno para los municipios cuya población no pase de mil quinientos habitantes, y en el Distrito Nacional y los demás municipios de uno por cada mil quinientos habitantes y uno más por la fracción que exceda de setecientos cincuenta.

Art. 5.- Para ser nombrado Notario se requiere: 1º Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; 2do. Tener por lo menos veinticinco años de edad; 3ro. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario; 4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio; 5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales; 6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. (Actual Procuraduría General de la República)

Art. 6.- El Notariado se pierde: 1) Por condenación judicial definitiva por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres; 2) Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme certificación médico legal; 3) Por destitución disciplinaria; 4) Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedará suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrará tan pronto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 7.- Si el Notario que se encuentre en uno de los casos señalados más arriba continuase ejerciendo el notariado, la Suprema Corte de Justicia declarará la destitución del Notario en sus funciones, a requerimiento del Procurador General de la República o por denuncia o requerimiento de cualquier interesado.

Art. 8.- Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$ 500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso.

Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un Notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de Notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público.

Art. 9.- Los Notarios están obligados a prestar su ministerio siempre que fueren requeridos para ello, en días y horas laborables, con un objeto lícito, salvo el caso de excusa legalmente justificada.

Con excepción de los testamentos, los Notarios no estarán obligados a escriturar ningún acta, antes de las (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde ni en días no laborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.

Art. 10.- Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.

Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar, por motivos atendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.

Art. 11.- En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo éste se encontrare ausente o imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones del Notario serán ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.

Art. 12.- El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.

Art. 13.- Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en otro municipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 14.- La Suprema Corte de Justicia podrá conceder licencia a los Notarios por causas justificadas, hasta por un año, pudiendo prorrogarse por un año más.

Art. 15.- Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la presente ley y en el inciso a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial.

Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución: a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley; b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba; c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada; d) interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) colocar en su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.

Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales.

Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

Párrafo II.- (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, G.O. 9241). Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas".

Párrafo III.- (Agregado por la Ley número 89-05, del 24 de febrero de 2005). …………………………..….

Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.

Art. 18.- Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia su firma, la cual no podrán variar sin autorización de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 19.- Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban los nombres, apellidos, calidades y residencia de las personas interdictas y provistas de un CONSULTOR JUDICIAL en la extensión de su jurisdicción, así como la mención de las sentencias relativas a la incapacidad de dichas personas; todo, inmediatamente después de la notificación que se les haya hecho, bajo pena de daños y perjuicios en favor de las personas a quienes haya perjudicado su negligencia a este respecto. Tanto la interdicción como la cesación de ésta deberán ser notificadas a los Notarios por el Procurador Fiscal.

Art. 20.- Toda infracción a la disposición de este capítulo que no esté sancionada en él se castigará con una multa de RD$ 20.00 (veinte pesos) contra el Notario contraventor, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

lunes, 27 de julio de 2009

Moisés, ¿Notario o Legislador?

Moisés, el niño salvado de las aguas, criado por la hija
del faraón y educado en la elite egipcia de su tiempo, era
un hombre extremadamente afable y no violento -el
hombre más humilde que se haya visto en este mundo 5 -
de gran sabiduría e inquebrantable celo y fe en Dios 6 un
arduo trabajador que al llegar a la adultez fue abogador y
agitador en Egipto a favor de su propio pueblo, los Hebreos.
El nombre de Moisés despierta en los cristianos la
admiración hacia un personaje verdaderamente singular
porque fue el hombre elegido por Dios para ser su
portavoz y dar fe de sus mandamientos contentivos de
las obligaciones fundamentales de religión y moralidad y
envuelven la expresión revelada de la relación del Creador
con la humanidad. 7
Los Diez Mandamientos o El Decálogo fueron escritos
por el mismo dedo de Dios 8 en dos tablas de piedra 1500
años antes de Cristo y fueron recibidos por Moisés en el
Monte Sinaí, para que los diera a conocer entre los
hombres y que nunca se olvidaran de cumplirlos.9
Siempre se han estimado como las reglas más preciosas
de vida, el sistema moral más perfecto y han sido la base
de toda la legislación cristiana.
Sin duda alguna, si cuando Dios se comunicó con los
humanos lo hizo por escrito, podemos considerar como
dato curioso, que la persona a quien correspondió dar fe
de las declaraciones divinas 10 ejecutó una función
propiamente notarial, de ahí que razonamos que Moisés,
el profeta, legislador y guía religioso hebreo, fundador y
educador del pueblo de Israel, es el más importante notario
que jamás ha existido porque fue el mediador de la nueva
Alianza entre Dios y su pueblo y los Diez Mandamientos,
las Tablas de la Ley, es la expresión de esa Alianza.

5) La Biblia Latinoamericana, Coeditada por Ediciones Paulinas y Verbo
Divino, Madrid, 1972. Nm. 12:3.
6) Ibídem. Ex. 32: 11-14; Nm. 11:29.
7) Enciclopedia Católica, Stapleton, John H., The Catholic Encyclopedia,
Volume I, 1907 by Robert Appleton, Company Online Edition, 1999 by
Kevin Knight.
8) La Biblia Latinoamericana, Coeditada por Ediciones Paulinas y Verbo
Divino, Madrid, 1972. Ex. 31:18 y Deut. 9:10.
9) Ibídem. Ex. 19-20.

domingo, 26 de julio de 2009

Manual de Derecho Notarial

MANUAL DE DERECHO NOTARIAL

NELSON RUDYS CASTILLO OGANO
Castillo Ogando, Nelson Rudys (2007). Manual de Derecho Notarial (2da. edición) Santo Domingo. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini y Colegio Dominicano de Notarios.
Sinopsis

El Tomo I del Manual de Derecho Notarial presenta un contenido puramente teórico del Derecho Notarial, conceptos y definiciones, naturaleza jurídica y principios que sustentan la función notarial. Asimismo, presenta los aspectos históricos de la institución del notariado y las escribanías durante la época colonial así como la exposición sobre los antecedentes legislativos en esa materia desde la ocupación haitiana hasta la actual ley vigente desde 1964. Todo lo relativo a la formación del Protocolo, la distinción entre los testigos y sugerencias sobre la forma de realizar los tres tipos de legalización de las firmas en los actos privados, en forma presencial, declarada o de impresiones dactilares o ágrafas. Hay un estudio sobre la falsedad incidental civil o inscripción en falsedad y una exposición comparativa de la labor notarial tradicional y la contratación electrónica, a partir de la ley del 2002 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

El Tomo II del Manual de Derecho Notarial está presentado como un tríptico dividido en tres partes, la primera sobre los modelos o formularios que presenta las bases para la redacción de los actos auténticos y los diferentes modelos de contratos de uso frecuente en la actividad profesional diaria del notario, la segunda parte jurisprudencial presenta la selección de decisiones relativas a la ocupación notarial proferidas por nuestros tribunales durante el 1889 hasta el 2004 y la tercera parte legislativa y reglamentaria, contiene un actualizado repertorio de leyes, decretos y resoluciones vigentes destinadas a normar el ejercicio notarial dominicano. Como apéndice tiene un glosario de términos propios de la función notarial, aunque no exclusivos, destinados a enriquecer el vocabulario jurídico de los más noveles usuarios de este libro.