martes, 28 de julio de 2009

Ley No. 301 de 1964. Capitulo V. Disposiciones Generales

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 59.- Todo Notario suspendido o destituido cesará en el desempeño de sus funciones, en cuanto le haya sido notificada la suspensión o destitución y de pleno derecho con la aceptación de un cargo judicial. La violación a lo que dispone el presente artículo constituirá el delito previsto por el artículo 258 del Código Penal y se castigará con la pena establecida en el mismo, sin perjuicio de las reparaciones civiles a que hubiere lugar.

Art. 60. - Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, que no esté sancionada con otra pena, se castigará con multa de RD$ 20.00 (veinte pesos oro) y en caso de reincidencia, con la suspensión de los Notarios, por tres meses a los menos y seis a lo más.

Art. 61.- Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley.

Art. 62.- Cuando un Notario renuncie o trasladé su residencia a otro municipio procederá con el archivo como está prescrito en el artículo 54 de esta Ley.

Art. 63.- El primer trimestre de cada año enviarán los Notarios a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una copia de su índice redactado conforme al artículo 41 de esta Ley.

Art. 64.- Los Procuradores Fiscales visitarán una vez al año, por lo menos las notarías de sus jurisdicciones para verificar el estado del Archivo, en cuanto a orden y seguridad; y si cumplen las disposiciones de Ley respecto al Protocolo. De éstas visitas darán cuenta al Procurador General de la República.

Art. 65.- Los Notarios estarán sometidos para el cobro de sus honorarios a la tarifa que se anexa a la presente Ley.

Art. 66.- La Suprema Corte de Justicia tendrá competencia exclusiva para dirimir los conflictos que surjan entre los Notarios o entre éstos y los funcionarios judiciales o de otros ramos que no sean de la competencia de otro tribunal y determinará en los casos ocurrentes, el procedimiento que deberá seguirse, cuando no este establecido en la Ley, así como resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario.

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