martes, 28 de julio de 2009

Ley No. 301 de 1964. Capitulo I. De los Notarios

DE LOS NOTARIOS

Art. 1.- Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley.

Párrafo: (Agregado por la Ley No. 86-89 del 22 de Octubre de 1989). Cada Notario tendrá un sello circular, en seco o gomígrafo, con su nombre, calidad y jurisdicción a que pertenece, con el Escudo Nacional, en el Centro y deberá imprimir este sello en todos los actos auténticos o bajo firma privada que instrumente o legalice, así como en todas las copias o documentos que expida.

Art. 2.- Son Notarios los que actualmente gozan de esa calidad. Los Notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia. Sus funciones son vitalicias, salvo perdida de su investidura en los casos señalados por la Ley.

Art. 3.- Los abogados designados o que sean designados Suplentes de Jueces de Paz, tendrán investidura de Notarios Públicos, por el tiempo que ejerzan sus funciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con todos los deberes, atribuciones y prerrogativas inherentes al Notariado.

Párrafo.- Los abogados que hayan desempeñado por dos años o más las funciones de Suplentes de Jueces de Paz y no hayan sido destituidos por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones, conservarán su investidura de Notario dentro de la jurisdicción notarial donde ejerzan sus funciones, de pleno derecho y sin formalidad alguna, salvo participación a la Suprema Corte de Justicia, para fines de registro.

Art. 4.- (Modificado por la Ley número 126, del 10 de febrero de 1966, G.O. 8971). El número de Notarios no podrá exceder de uno para los municipios cuya población no pase de mil quinientos habitantes, y en el Distrito Nacional y los demás municipios de uno por cada mil quinientos habitantes y uno más por la fracción que exceda de setecientos cincuenta.

Art. 5.- Para ser nombrado Notario se requiere: 1º Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; 2do. Tener por lo menos veinticinco años de edad; 3ro. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario; 4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio; 5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales; 6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. (Actual Procuraduría General de la República)

Art. 6.- El Notariado se pierde: 1) Por condenación judicial definitiva por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres; 2) Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme certificación médico legal; 3) Por destitución disciplinaria; 4) Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedará suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrará tan pronto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 7.- Si el Notario que se encuentre en uno de los casos señalados más arriba continuase ejerciendo el notariado, la Suprema Corte de Justicia declarará la destitución del Notario en sus funciones, a requerimiento del Procurador General de la República o por denuncia o requerimiento de cualquier interesado.

Art. 8.- Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$ 500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso.

Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un Notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de Notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público.

Art. 9.- Los Notarios están obligados a prestar su ministerio siempre que fueren requeridos para ello, en días y horas laborables, con un objeto lícito, salvo el caso de excusa legalmente justificada.

Con excepción de los testamentos, los Notarios no estarán obligados a escriturar ningún acta, antes de las (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde ni en días no laborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.

Art. 10.- Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.

Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar, por motivos atendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.

Art. 11.- En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo éste se encontrare ausente o imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones del Notario serán ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.

Art. 12.- El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.

Art. 13.- Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en otro municipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 14.- La Suprema Corte de Justicia podrá conceder licencia a los Notarios por causas justificadas, hasta por un año, pudiendo prorrogarse por un año más.

Art. 15.- Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la presente ley y en el inciso a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial.

Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución: a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley; b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba; c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada; d) interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) colocar en su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.

Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales.

Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

Párrafo II.- (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, G.O. 9241). Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas".

Párrafo III.- (Agregado por la Ley número 89-05, del 24 de febrero de 2005). …………………………..….

Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.

Art. 18.- Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia su firma, la cual no podrán variar sin autorización de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 19.- Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban los nombres, apellidos, calidades y residencia de las personas interdictas y provistas de un CONSULTOR JUDICIAL en la extensión de su jurisdicción, así como la mención de las sentencias relativas a la incapacidad de dichas personas; todo, inmediatamente después de la notificación que se les haya hecho, bajo pena de daños y perjuicios en favor de las personas a quienes haya perjudicado su negligencia a este respecto. Tanto la interdicción como la cesación de ésta deberán ser notificadas a los Notarios por el Procurador Fiscal.

Art. 20.- Toda infracción a la disposición de este capítulo que no esté sancionada en él se castigará con una multa de RD$ 20.00 (veinte pesos) contra el Notario contraventor, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

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